Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:1568 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

su articulación (Fallos: 276:313 ; 277:308 ; 279:14 ; 296:642 , entre muchos otros).

Por otr parte, no se presenta en el caso un supuesto de arbitrariedad sorpresiva que haya surgido sólo con el dictado de la sentencia, puesto que el problema de fondo que se refiere al cobro de los haberes resultante del cambio de calificación, quedó planteado en la primera presentación de la actora (fs. 3/5 vta.) y nada hace suponer que las razones en que se basa la decisión de la Alzada puedan configurar excepción a los principios señalados, 6") Que de otro lado, esta Corte ha establecido reiteradamente que el recurso extraordinario deducido con sustento en la violación de la defensa en juicio, requiere para su procedencia la demostración del perjuicio que efectivamente haya ocasionado la lesión a ese derecho constitucional que se aduce, es decir, el correcto señalamiento de la incidencia que ella ha tenido en la decisión atacada (Fallos: 267:241 ; 270:481 ; 278:280 y muchos otros).

Sobre la base de tal doctrina, corresponde desechar las impugnaciones efectuadas por el apelante, quien sólo se limita a indicar, en forma dogmática, que se han introducido "nuevos elementos y argumentos, sobrepasando el cuadro procesal fijado por la propia demandada" Además, el hecho que la Cámara tome en cuenta razones no alega das por la actora, no significa que haya fallado ultra petita. sino que tal proceder comporta el ejercicio legítimo de la facultad que tienen los jueces para apreciar y seleccionar los hechos y las pruebas del caso que estimen más adecuadas para la correcta solución del diferendo, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (°Zambrano, Jorge Cecilio y otros e/Camero, Juan", del 5 de agosto de 1980).

79) Que en cuanto a la impugnación de arbitrariedad invocada debe señalarse que los agravios del apelante sólo traducen, en rigor, su discrepancia con el criterio empleado por el sentenciante en la apreciación de las circunstancias del caso y con la solución final acordada, lo cual no alcanza a configurar la tacha que se alude (Fallos: 295:103 , 165; 296:49 , 568 entre muchos otros). En ese sentido, cabe recordar que la doctrina referida reviste carácter estrictamente excepcional y no

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1568 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1568

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1568 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com