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Año: 1980, Fallos: 302:1571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CONTE SUPREMA
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén obrante a fs. 192/199 de los autos principales (folistura a la que se refcrirán las siguientes citas) interpuso la parte demandada el recurso extraordinario de fs. 203/210 que, denegado a fs. 212/213, crigina esta presentación directa.

impugna la apelante el citado fallo en cuanto rechazó su pedido de que se declare la nulidad de lo actuado a partir de fs. 27 vta. (incluida la sentencia de primera instancia) y se suspenda cl dictado del fallo en esa sede hasta tanto recayere pronunciamiento en la querella criminal promovida contra los letrados de la actora (cfr. punto HI, fs.

205/206 via.). Aduce, también, que el tribunal omitió considerar su agravio referido a la aplicación que hizo el juez de primera instancia del art. 38 segundo párrafo de la ley local 921.

A mi modo de ver, tales temas, al igual que el expuesto en cl punto IV, apartado b), de fs. 207 vta., han sido resueltos por el a quo con fundamentos suficientes de carácter no federal que, más allá de su acierto o error, prestan adecuado sustento al decisorio impidiendo su descalificación como acto jurisdiccional válido.

En cuanto a la pretendida falta de fundamentación del fallo recurrido en lo concerniente a la actualización monetaria del apital de condena, si se entendiere que el agravio está debidamente planteado en cl punto V, apartado a), del escrito de recurso extraordinario, tampoco sería atendible. Ello así, toda vez que el pronunciamiento de primera instancia, que confirmó la alzada, se remite a la ley 21.235, que incluye las deudas de la naturaleza de las reclamadas, determina el plazo de actualización como así también el índice correctivo a tomar en cuenta.

Por consiguiente, incumbi" a la apelante demostrar que el resultado al que llegó la sentencia apelada en este aspecto no se ajusta 4 las pautas de la predicha ley.

Pienso, por el contrario, que el reconocimiento de intereses bancarios que hizo el a quo sobre un capital actualizado con sujeción a la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1571 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1571

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