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Año: 1980, Fallos: 302:1569 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resulta apta para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación (Fullos: 295:538 , 834 y 931, entre muchos otros), defectos que no se advierten en la especie.

9) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se estiman vulneradas no guardan con lo resuelto, la relación directa € inmediata que exige cl art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.

Por lo tanto, habiendo dictaminado el señor Procurador General sobre la procedencia formal del recurso, se declara improcedente la apelación interpuesta a Es. 238/250 vta.; con costas.

ApoLro R. GAnmeLL: — As£LAnDo F. Rossi — Penro J. Fuías — Etías P. GUastavino — Césan BLacx.

S.A.L. VINOGRAD v. GAETANO PERNA JURISPDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces, A los fines de no convertir a un magistrado de un estado autonomo °n subordinado del que hmbiera librado la rogatoria, corresponde denegar la solicitud formulada toda vez que el pedido afecte, manitiestamente la competencia del juez exhortado, lo que ocurre en el caso en que "tiene por objeto impedir que prospere la acción de desilojo" iniciada ante éste (1).

1) 18 de diciembre. Fallos: 295:174 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1569 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1569

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