Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:1573 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que los fundamentos expuestos no se exhiben como derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa, siendo así que la decisión recurrida se toma carente del adecuado y necesario sustento que permita considerarla como acto judicial válido, circunstancia que habilita la vía del art. 14 de la ley 48, con arreglo conocido jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 296:661 ; 298:13 , 338, 723 y sus citas, entre muchos otros).

En efecto, la causa que los origina y la pauta legal establecida para la fijación de su tasa, confieren a los intereses previstos en el art.

12 citado un inequívoco carácter resarcitorio del daño derivado de hh mora en el cumplimiento del depósito de los aportes y contribuciones a que está obligado el empleador, lo cual excluye de la finalidad de la norma el propósito de sanción invocado.

A su vez, tampoco se advierten motivos que justifiquen estimar que el dictado de la ley 21.235 produjo modificación alguna en la naturaleza primeramente mencionada, cuanto más que, como explícita mente lo dispone el art. 3, sus alcances no alterarán las sanciones que por incumplimiento establezcan las leyes vigentes en la materia, índole que, de acuerdo con lo antes señalado, resulta extraña a los intereses cuestionados, Asimismo, redunda en apoyo de esta inteligencia que dicha ley, con ajuste a la realidad económica a la que se dirigía, instituyó un sistema de actualización por depreciación monetaria con el objeto de contemplar un fenómeno al que no era ajena la previsión del art. 12 citado por cuanto, como reiterados precedentes de este Tribunal lo han puntualizado, las tasas de interés bancario como la aquí aplicada son comprensivas, asimismo, de la disminución del capital ocasionada por el proceso de deterioro del valor de la moneda (Fallos: 283:235 , 267:208 :788, sus citas y otros).

A este respecto, corresponde observar que tratándose de leyes sucesivas que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, cuando la nueva ley crea en la cuestión de que se trata, un sistema completo, importa seguramente dejarlas sin efecto, máxime cuando, de lo contrario, adquirirían éstos un alcance totalmente distinto de aquel para el que fueron sancionadas (conforme doctrina de Fallos: 182:302 ; 248:257 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1573 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1573

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1573 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com