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Año: 1980, Fallos: 302:1631 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| lla competencia excepcional, la que se habría producido, según se aduce, por las circunstancias de que la ley 21.461 no somete a la jurisdicción excepcional ul delito de tenencia de armas de guerra que dio motivo a la instrucción de la presente causa, y de que la ley 21.463 dispuso la derogación de las leyes 21.264 y 21.268.

Sobre el particular, creo del caso poner de manifiesto ante todo que Jas leyes 21.459, 21.460, 21.461 y 21.463, así como el decreto 2963/76 que es contemporáneo de ellas, tanto por lo que disponen normativamente cuanto por lo que surge de las notas que acompañan los respectivos proyectos de ley, no constituyen un reconocimiento de ¡la cesación del estado de emergencia que da fundamento a la jurisdicción castrense, sino que antes bien exteriorizan claramente la subsistencia de un estado de esa naturaleza, al cual sin embargo reconocen un alcance distinto respecto del existente hasta ese momento.

Ello sentado, y teniendo en cuenta especialmente que una situación de esa clase no se define por un dato particular sino por una evaluación de conjunto, estimo que no corresponde asignar a la derogación de las leyes 21.264 y 21.268, y a la exclusión de la competencia de los tribunales militares para conocer de los delitos de tenencia de armas de guerra cometidos con posterioridad, el alcance de poner de manifiesto la desaparición del estado de emergencia fundante de la jurisdicción excepcional, sino solamente el más restringido de reconocer que, respecto de los hechos posteriores, la intervención de los tribunales castrenses resulta innecesaria.

Subsistente pues, la situación antes aludida, que confiere validez constitucional a la radicación del juicio, opino que no cabe acoger el argumento según el cual el caso se encuentra fuera del marco fijado por la doctrina del Tribunal para la actuación de la justicia castrense.

Tampoco pueden progresar, a mi modo de ver, los argumentos relativos al art. 2? de la ley 21.463.

Ante todo, estimo que esa norma es indudablemente aplicable al Caso.

Ello así, porque más allá de la invocación del decreto 1860/75 cn la decisión de fs. 105, la materia del fallo recaído en el proceso está dada por hechos ocurridos durante la vigencia de la ley 21.268 y cuyo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1631 
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