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Año: 1980, Fallos: 302:1629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1629 Afirmó, además, que la disposición del artículo 2? de la ley 21.463 es ajena al caso y, en subsidio, impugnó su validez constitucional. Lo primero, por entender que las presentes actuaciones no fueron instruidas por aplicación de las leyes 21.264, 21.268 y 21.272, lo que constituye requisito en los términos de aquella disposición legal, sino que fueron seguidas en virtud de lo dispuesto por el decreto 1860/75. Lo segundo, porque a su juicio, la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional impide al legislador disponer la aplicación ultraactiva de una ley penal excepcional y más rigurosa que la nueva.

Se agravió también del contenido del fallo condenatorio por em tender que la interpretación que en él se asienta acerca de la figura delictiva de tenencia de armas de guerra no es la que se ajusta a derecho. Afirmó, citando conocida doctrina, que la acción ejecutiva de ese delito consiste en mantener corporalmente bajo su poder a los efectos cuya tenencia está prohibida, y afirmó en consecuencia que es errónea la conclusión del Consejo de Guerra en el sentido de que para la configuración del delito no es necesaria la detentación material o corporal.

Abonó este punto de vista interpretativo con el argumento derivado de que con arreglo al texto de la ley 21.268 es posible desincriminars mediante la entrega de los efectos allí mencionados, posibilidad ésta que, a juicio del recurrente, es demostrativa de que la ley exige para la configuración del delito la detentación corporal, pues sin ella no es posible la realización de aquella entrega.

Adujo, por otra parte, que en la sentencia se tomaron como prueba de la responsabilidad de los procesados Fumaneri y Brasseur supuestas confesiones sin constancia alguna de la autoridad que había intervenido, y por tanto nulas a tenor de las disposiciones del Código de Justicia Militar, y que, además, la totalidad de la prueba de cargo estuvo constituida por declaraciones de otros procesados cuyo contenido no excede de la afirmación de la pertenencia a un movimiento político —o la asistencia a reuniones— en una época muy anterior a la comisión de los hechos del proceso, razón por la cual no suministra apoyo a la conclusión a que se arriba en el fallo, pues no cs idóneo para demostrar, siquiera indiciariamente, la pertenencia de los recurentes a una organización surversiva contemporáneamente al secuestro de las armas mi, por tanto, su conocimiento de la existencia de ar

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1629 
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