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Año: 1980, Fallos: 302:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trata, de la autoridad administrativa. De ello se deduce con nitidez que sí el colegio no atacaba esta segunda decisión la suerte que le eabría a la primigenia devendría abstracta, ya que por virtud de la ulterior dejó de disponer de su registro y, por ende, había quedado imposibilitado incluso de dejar de cumplir el primer mandato, habida cuenta de que se encontraba separado de la actividad registradora.

Por ser así, estimo que ningún argumento decisivo puede llevar dudas contra el enfoque literal que efectuó el tribunal a quo, cuando consideró que la medida trascendente, esto es, la disposición N° 1407/ 76, fue consentida por la actora, a la par que contra ella el amparo resultaba francamente extemporáneo.

No se me escapa, empero, que el procedimiento administrativo través del cual se encaminó el problema de fondo dista de evidenciar la elara factura de que es menester.

En el marco de ese su formal defecto crecen, en consecuencia, algunos de los planteos de la recurrente, en lo fundamental aquéllos destinados a criticar la sentencia apelada como muestra de un rigorismo excesivo, sorda a penetrar en la cuestión sustancial de la litis por apego arbitrario a las forma de rito.

Está demás recordar aquí la tan sabida importancia de las normas procesales, así como la de su inapelable cumplimiento, pero no lo está en cambio señalar que V. E. tiene dicho de manera muy reiterada que queda al abrigo de la tacha de arbitrariedad cl fallo del cual, aun cuando cupiera invalidar una columna de su base argumental, tiene otra la suficientemente sálida como para sostenerlo como acto judicial apto.

Sobre tal base procede decir que, aun cuando fuere pasible de entenderse que la Cámara a quo ha sido excesivamente formal, ya que hubiera bien podido tener por resistida en tiempo la disposición N" 1407/76, en tanto se la pretendió atacar con los alcances no de mora ejecutoria del anterior acto que pudo evidenciar al tiempo de su dictado, sino con los alcances permañentes que habría, a juicio de la apelante, recién manifestado al tiempo de deducirse esta demanda, la sentencia de fs. 248/4, en tanto confirmó la que dictó a su tumo el juez de primera instancia, vino también a decir que la acción prevista por la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-304

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