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Año: 1980, Fallos: 302:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suelto en el sub lite cuestión federal alguna, limitándose al rechazo de la acción mediante la ponderación de situaciones de hecho y la aplicación de preceptos de índole procesal, que lo llevaron a delimitar los alcances de la litis en el sentido de que sólo comprendía la resistencia por parte de la actora respecto de los actos de inscripción cumplidos el 2 de diciembre de 1977, pues, debo volver a reiterarlo, reputó que la impugnación de la disposición N° 107/76 cra tardía.

Así las cosas, resulta de toda evidencia que de no mediar arbitrariedad el recurso deducido sería claramente improcedente, pues, como lo he dicho, lo que atañe a la forma en que ha quedado trabada la litis y al alcance de las peticiones de las partes es materia ajena a la instancia extraordinaria (Recurso de hecho: "Bruno, Miguel A. c/Unión del Personal Civil de la Nación". sentencia del 29 de mayo del corriente año y sus citas); de igual manera, si no resultara arbitraria la decisión apelada, obviamente, zdemás, el planteo sería abstracto, toda vez que la oposición a que las alumnas hayan sido inscriptas para el período lectivo de 1978 carecería a esta altura de vigencia.

Se debe asimismo advertir que si bien prima facie tampoco resultaría habilitado el recurso federal porque en apariencia no se daría en el sub lite el requisito de sentencia definitiva, toda vez que el tribunal a quo no resolvió el fondo de la cuestión suscitada sino que se ciñó a reputar improcedente la vía elegida, estimo que en razón de invocar el recurrente la ausencia de otras vías idóncas, ls cuales, por su parte, se encontrarían ya cerradas, cabe tener por cumplido el requisito, dado que la resolución impugnada puede ser considerada equiparable a la definitiva.

En lo que hace al fondo de la cuestión. no comparto, en primer término, la tesis de la apelante encaminada a atribuirle u la disposición No 1407/76 la naturaleza de mera ejecutoria del mandato del 24 de noviembre, Resulta, a mi juicio, evidente que los contenidos de ambos actos importan diferencias significativas. Mientras el primero se limitó a comunicar al colegio la obligación de inscribir a las alumnas, dejando obviamente aún en el dominio de éste la potestad de cumplir dicha inscripción, el segundo, de alcance manifiestamente mayor, desapoderó al institulo de aquella facultad, interviniendo su registro, el cual a partir de esa medida quedó en manos, a los efectos de que se

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:303 
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