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Año: 1980, Fallos: 302:559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ENANCISCO JUAN BANDIERA yv. MUNICIPALIDAD m5 14 CIUDAD ve

BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Es improcedente la queja por denegación del recurso extraordinario si la recurrente practicó la liquidación del crédito de la actora y dio en pago la suma total adeudada, prestando su conformidad con el retiro de fondos; de modo que cabe asignar a dicha actitud el carácter de una renuncia 0 desistimiento tácito del recuno interpuesto, toda vez que al obrar de tal manera la parte no hizo reserva de continuar su trámite y media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones procesales (').


CONSEJO PROFESIONAL 1£ 14 INGENIERIA vr 14 PROVINCIA DE BUENOS

AIRES v. INGENIEROS JOSE E. NOGUERA y FRANCISCO J. VOCATURO
RECURSO EXTRAORDINANO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, 1nterpretación de normas y actos locales en general.

Resuelve cuestiones de hecho y de derecho público local la sentencia que considero que la parte no había concretado sus agravios constitucionales.

agregando que tampoco estaban dados los supuestos de indefensión invocudos, pues decidir si uma cuestión estaba referida a la ética profesional no importaba prefuzzimiento por el organismo que debía conocer del tema, y no surgia de La norma cuestionada obstáculo alguno al asesoramiento Ictrado, máxime frente a lo dispuesto por el ast. 189 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires —no derogado por los ordenamientos posteriores que reficre—, siendo imputable sólo a la recurrente la limitada defensa que de sus intereses hiciera, al no ofrecer pruebas ni impugnar La incorporada en amtos. El pronunciamiento señaló además, que la doble instancia judicial vo cra una exigencia de ragambre constitucional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Emilio Noguera en la causa Consejo Profesional de la Ing. de la Pcia. de Buenos ') 17 de jo, Fallos: 297:40 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:559 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-559

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