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Año: 1980, Fallos: 302:562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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18, Las cuales, ademas aparecen resucitas en la sentencia con fundamento de qual cacicter que hastan para sostenerlo como acto ¡urisdiccional (1) RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencías arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad no tiene por cbjeto corregir en una tercera imtoncia el eriteto de selección y valoración de las pruebas; tal vicio no sw configura porque el juzgador acuerdo preferencia a determinados ele mentos de convicción por sobre los que invoca el recurrente (5),
FEDERICO FRANCISCO OCAMPO y. S.CAÁ, BUSTILLO
RECURSO. EXTRAORDINARIO. Reguisitos propios. Relación directa, Disposiciones combtitucionales, Las garantias comtitucion:les invocadas no imardan relación directa e in modiata con lo decidido (art. 15, ley 48) sí el apelante no se hace cargo de los armmentos del a que, limitindose a alegar arbitrariedad de aquél por vo haber valorado elementos probatorios que conducirian a tener por acreditado un convenio sobre honorarios o su aceptación tácita y la insu ficiencia del pretendido mandato con el que actuaron sus apoderados, si la Camara expresó que la existencia o no de mandato suficiente resultaba irrelevante toda vez que de la prueba se desprendía la actuación del actor como asesor y representante de la expropiada en el Tribunal de Tasaciones, eran conocidas y aceptadas por la recurrente, que el convenio no era con trario a la moral y buenas costumbres y que aún en su ausencia el actor debía ser remunerado con base en el art. 1627 del Código Civil y que la aplicación de los uranectes ordinarios Mevarian 4 un resultado similar a su presentación.

COSA JUZGADA,
No viola el principio de la cosa juzgada ní importa una doble regulación la efectuada anteriormente al actor como miembro del Tribunal de Tasaciohes sin tomar en cuenta las restantes tarcas cumplidas.

01 Fallos: 278:135 : 290:95 .

5) Fallos: 268:364 ; 276:311 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:562 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-562

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