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Año: 1980, Fallos: 302:564 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elementos probatorios que conducirian a tener por acreditada la inexistencia de convenio o aceptación tácita y la insuficiencia del pretendido mandato con que actuaron sus apoderados, así como tampoco el reis ride a la no aplicación del art. 1193 del Código Civil y la inmoralidad del convenio celebrado.

3) Que la apelante sostiene, además, que por haberse regulado honorarios a cargo de la expropiante, que fueron cobrados por el actor en el juicio de expropiación, lo decidido por el a quo resulta violatorio del principio de cosa juzgada € importa un doble pago sin causa res pecto de una misma y única actividad.

67) Que tampoco prede merecer acogida el agravio en la instancía elegida por cuanto los honorarios regulados en el proceso anterior se referían 4 la actividad del perito como miembro del Tribunal de Tasaciones sín tomar en cuenta las restantes tareas cumplidas, motivo por el cual la suma percibida en aquella oportunidad fue actualizada y deducida del capital reclamado (ver fs. 20/21 vta.), sin que, por elio, pueda sostenerse válidamente la existencia de un servicio doblemente remunerado, 7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido cart. 13, ley 48) circunstancia que autoriza a desestimar la presentación directa.

Por ello, se desestima la queja.

Anorro H. Gamer: — Anecamoo F. Rosst — Enias P. GUAstavino.


RAMON POSLEMAN y. GOBIERNO nr 14 PROVINCIA be MENDOZA
DERECHOS ADQUIRIDOS,
El derecho del poder administrador de establecer los reguísitos a los que debe ajustarse el desempeño de ina determinada actividad, como asi tom hén el de fijar condiciones para su desempeño, ha sido reconocido desde

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:564 
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