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Año: 1980, Fallos: 302:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ocampo, Federico Francisco e/Bustillo S.C.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó el fallo de primera instancia e hizo Jugar a la demanda por cobro de honorarios, dedujo la demandada recurso extraordinario que, denegado por el a quo, motiva la presente queja, 27) Que para arribar u la decisión impugnada, la Cámara consideró que la existencia o no de mandato suficiente para celebrar un pacto de honorarios resultaba irrelevante, toda vez que de la prueba producida se desprendía que la intervenciór. del actor como asesor y representante de la expropiada en el Tribunal de Tasaciones era conocida y aceptada por la recurrente, y la misma se encontraba subordinada al convenio accesorio cuya ejecución procura el actor. Sostuvo el tribunal que aun en el supuesto de que la demandada no hubiera estado de acuerdo con las condiciones impuestas por el perito, debió manifestar su voluntad en contrario.

37) Que, también expresó la Cámara, que el mencionado convenio no resultaba contrario a In7moral y las buenas costumbres por cuanto la tarea del agrimersteño se limitó a su actuacion como miembro del Tribunal de Tasaciones, sino que se extendió a la determinición previa del valor del inmueble y al asesoramiento constante de los letrados de la recurrente. Por último, entendió que aun en la ausencia de convenio al respecto, la actividad del actor no podía dejar de ser remunerada con base en lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil, y la aplicación de los aranceles ordinarios llevarían a un resultado similar al de su pretensión.

4°) Que la recurrente no se hace debido cargo de este argumento, razón por la cual no pueden prosperar sus agravios vinculados con la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo por no haber valorado

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-563

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