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Año: 1980, Fallos: 302:593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el adicional que actualmente perciben por haber extendido la jornada de trabajo a 6 horas diarias, con lo cual, en definitiva, el actor vino a percibir un incremento real del orden de 3,34, porcentaje éste significativamente desproporcionado con el del resto del personal (cf. fs.

106/113).

AI contestar tales agravios, sostuvo la accionada a fs, 116 que la norma contenida en el mencionado artículo 40 quedó derogada por el art. Y ine. d) de la ley 21.476 (la bastardilla me pertenece).

Según la versión que de dicho escrito suministra el fallo de fs.

119/120, la demandada sólo habría argumentado que el art. 40 ha perdido vigencia "en base a lo dispuesto por la ley 21.476", sosteniendo el tribunal que ello no es así, porque el art. 19 de ésta mantiene las condiciones de trabajo contenidas en los convenios colectivos y el beneficio que consagra el citado art. 40 no está comprendido "en la limitación establecida en los artículos siguientes".

A mi modo de ver tal interpretación ha prescindido de lo elaramente dispuesto por el art. 2" inciso d) de la ley 21.476 sin dar motivos valederos para ello.

Pienso, por tanto, que asiste razón al recurrente en cuanto se ugravía de este aspecto del fallo y que corresponde, en consecuencia, dejarlo sin efecto por no constituir derivación razonada del derecho vigente, conclusión que torna innecesario el análisis de las restantes objeciones de la parte demandada. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1979.

Héctor J. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1980.

Vistos los autos: "Montaña Cruz, Emilio Patricio c/Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música —SADAIC— 5/despido".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de ApeJuciones del Trabajo de ts. 119/120 revocó parcialmente la de primera

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:593 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-593

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