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Año: 1980, Fallos: 302:590 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables 0 una total ausencia de fundamentación Laciar, Elio E". sentencia del 24 de agosto de 1978, y sus citas), toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, » que se reputen tales, desde que sólo atiende, como queda dicho, cubrir defectos realmente graves de fundamentación 0 razonamiento, que impiden considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional "Liberti Alvarez, Florial", del 24 de agosto de 1978, y sus citas).

Me parece nítido que la sentencia que se apela no pueda ser acusada de arbitrariedad los estrictos términos de la mentada doctrina, ya que pone en evidencia, por parte de los jueces opinantes, un cuidado análisis de las circunstancias del caso y un claro esfuerzo valorativo de las mismas, allende su eventual grado de acierto o error.

En tales condiciones, estimo que las garantías constitucionales que se invocan no guardan relación directa con lo decidido en la cansa.

Por tanto, opino que corresponde declarar la improcedencia de a apelación intentada. Buenos Aires, febrero 28 de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1980.

Vistos los autos: "Moyano, Juan Carlos s/dcia. infracción art. 7? ley Nacional NY 14,346" Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Segunda de Apelación de San Nicolás (fs. 226/229), que confirm el sobreseimiento definitivo decretado a Es, 230 por aplicación del art. 378, inc. 27, del Código de Procedimiento Penal, el particular damnificado dedujo el recurso extraordinario de Es. 234/2453, que fue concedido a fs. 246.

2") Que el recurrente tacha de arbitraria aquella decisión, y sostiene que el caso juzgado encuadra en la figura descripta por el art.

3 inc, 79, de la ley NY 14.316, en razón de haberse dispuesto por las

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:590 
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