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Año: 1980, Fallos: 302:592 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EMILIO PATRICIO MONTANA CRUZ v. SOCIEDAD ARGENTINA ve AUTORES y COMPOSITORES nx MUSICA —SADAICRECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No procede el recurso extraordinario fundado en que el a que hizo lugar a la demanda por despido, omitiendo considerar el art, 2, inc, d), de la ley 21.476, pues dicha omisión se toma insustancial al haber entendido el tribusal que la referida ley no incluía en el ámbito de su aplicación a SADAIC por considerar que es una empresa privada que no prestaba un servicio público y aún cuando 1 fuera así que la Convención Colectiva de Trabajo No 84/75 es un convenio de empresa no alcanzado por la ley 21.478 que se refiere a convenciones colectivas de trabajo, o sea aquellos que abarcan todo un sector y no a une sola empresa,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Al expresar agravios contra el pronunciamiento de fs. 99/101 sostuvo la parte actora que su reclamo en concepto de diferencias salaríales se encontraba legitimado, entre otras razones, por que la empresi había actuado violando los términos del convenio colectivo N" 84/75 en su art, 40, Esta norma dice textualmente: "El personal no podrá tener remuneración mayor que las estipuladas en el presente convenio.

SADAIC no podrá aumentar los salarios de ningún trabajador ya sea en la forma o por cualquier denominación que quiera dársele a esa retribución (viáticos, plus, compensación de gastos, etc.) incluidos o a planillas de salarios. Si así lo efectuare automáticamente deberá am atar al resto del personal comprendido en este convenio, dicho incremento salarial manteniendo las proporciones de aumento cn todos los niveles jerárquicos...".

Destaca en tal sentido que por resolución N% 179 del 30 de diciembre de 1977 se determinó un incremento general de sueldos para el personal comprendido en el citado convenio, disponiendo aumentos porcentuales (con excepción de la entegoría laboral del demandante) del orden del 3997 al 55.02. Agrega que sin que se hubiesen dado razones de hecho y de derecho que justifiquen o avalen un trato discriminatorio, se prevé en el art. 6? de esa misma resolución que las remuneraciones establecidas para los profesionales médicos involucran

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:592 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-592

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