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Año: 1980, Fallos: 302:591 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autoridades municipales de Ramallo el exterminio de especies caninas sin observar los requisitos que las normas provinciales exigen para autorizar la adopción de tal medida, disposiciones éstas que no fueron adecuadamente analizadas por el a quo.

3) Que tanto el juez de grado en el pronunciamiento de ls. 220 que remite en parte a los argumentos de las re soluciones de Es. 63 y 150/151—, como la Cámara en el fallo que se impugna (fs. 226/229), arribaron a la misma conclusión acerca de que la actitud cuyo reproche se pretende había sido legítimamente adoptada en el marco de la ley No 8056, del decreto N° 4669, y de las resoluciones N° 185/77 y 1800/77. ponderando, para ello, en análogo sentido los diversos elementos incorporados al proceso, 49) Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, la tacha de arbitrariedad resulta extemporánea cuando se la invoca en el escrito de interposición del recurso extraordinario respecto de la sentencia del tribunal de alzada que confirma la del inferior con fundamentos coincidentes, sín haberse planteado debidamente dicha cuestión en oportunidad de impugnarse ese primer pronunciamiento (Fallos: 297:521 , sus citas y muchos otros).

3) Que no obstante la posib" dad que le brindaba el art. 297, primer párrafo, del Código de Procedimiento Penal, en el escrito de ls. 222 el recurrente se limitó a señalar que apelaba la resolución de primera instancia por la "incongruencia y carencia total de fundamentación legal". sin plantear entonces las cuestiones que ahora pretende introducir por la vía extraordinaria, ni articular de manera concreta la tacha en que se sustenta el recurso en examen, de modo que resulta aplicable la doctrina reseñada en el anterior considerando.

6?) Que, por lo demás, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de Es.

234/245.

Avorro R. GanuriL: — Peono J. Frias — Ezías P. GUASTAVINO.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:591 
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