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Año: 1980, Fallos: 302:737 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por últmo, en lo que respecta a la argumentación de que el estado de la causa impedía regular los honorarios o disponer su pago a cargo del erario público cabe señalar que el derecho de retribución a favor del perito nace a partir del momento en que se considera cumplida su labor y la determinación de quien debe abonarlos lo es sín perjuicio de ulteriores decisiones que puedan recaer sobre la imposición definitiva de las costas.

Por todo ello, fundamentos concordantes de la sentencia en recurso voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

El señor Juez de Cimara doctor Godo; por los mismos fundamentos adhiere al precedente voto, A la misma cuestión planteada el señor Juez de Cámara doctor Leonardi, dijo:

Resulta fundamental para la recta elucidación del caso de autos, destacar que la pretensión del actor nace de los honoraríos que le fueron regulados por su intervención como perito de oficio en una causa penal en la que el Estado Nacional, demandado en el sub lite, no integró la relación procesal ni ha sido oido a través de su representante legal durante el trámite regulatorio, cumplido durante el sumario y fuera de la oportunidad que la ley establece (C. Pr. Criminal, arts.

143 y 4198 inc. 20).

Frente a la expresa disposición del art. 347 del Cód. citado ninguna discusión cabe respecto al derecho del actor a percibir honorarios por la labor cum tida en el proceso penal, como tampoco que el mismo surge del art. 1627 del Código Civil y que integran las costas, cuyo pago el art. 144 del C. Pr. Criminal declara a cargo de la parte vencida en el juicio o en el incidente (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. 1, p. 383; t, IV, p. 690).

En el proceso penal, resulta de mayor relevancia precisar la naturaleza juridica de la prueba pericial, que la del vínculo o neso que lo liga con el obligado al pago de sus servicios, según se trate de peritos que integran el cuerpo pericial o del perito particular que el juez designa en el proceso. Más importante que elucidar si estamos frente a una locación de servicios o a ma locación de obra, es poner de resalto que aquella es un medio de prueba sul generis (conf, Marl Mittermaier, Tratado de la prueba en matería criminal, Ed. Hammurabi, Bs. As.

1979, ps, 211 y 213), 0 un medio de prueba, que emana de un órgano de prue ha, autónomo, especial, que existe por sí mismo, que accede al proceso penal por encargo del juez conforme a sus instrucciones, gozando de la más amplia libertad de investigación: libertad procesal y libertad científica (conf. Eugenio Florián, De as pruebas penales, Ed, Temis, Bogotá, 1969, t. 1, ps. 153, 166, 170, 172:

t. 1, ps. 323 y sigs. y 386 y sig).

Euseña la doctrina en la matería que, el auto regulatorio solo decide respecto al monto de los honorarios y es con ese solo alcance que tiene carácter de sentencia pues no se trata de una sentencia de condena (conf. R. L. Fernández,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:737 
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