Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:976 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

estimo por ello que deben excluirse de la jurisdicción castrense los hechos que, como los de autos, son ajenos a toda motivación o fin subversivo, La conclusión apuntada no se modifica, a mí modo de ver, por !a circunstancia de que la actuación de la justicia castrense pueda ser afirmada. sobre la base de la intervención de las fuerzas armadas en situaciones donde el peligro para el ejercicio de la Constitución no provenga de conmoción interior sino del ataque de los enemigos externos de la República.

Empero, la ley 21.461 no constituye el instrumento normativo destinado a reglar la jurisdicción de los Consejos de Guerra en esas situaciones, en las cuales la competencia de éstos se rige por los arts. 110, 111 y 112 del Código de Justicia Militar, que prevén supuestos de aplicación que no se han configurado.

Por todo ello, estimo que corresponde revocar la sentencia de fs.

64 y disponer que la causa continúe su trámite ante los estrados de la justicia federal. Buenos Aires, 25 de julio de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1980.

Vistos los autos: "Incidente de Competencia formulado en autos Arancibia Clavel, Enrique L. s/infr. arts. y 224 bis del Código Penal".

Considerando: A 1) Que se interpone recurso extraordinario contra la resolución de la Sula Il de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, revocando la dictada por el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 de esc fuero, declinó, en favor de la Justicia Militar, la competencia para conocer de esta causa instruida por los delitos previstos por los artículos 222 y 223 del Código Penal.

2) Que desde antiguo esta Corte la considerado procedente habilitar la vía del art, 14 de la ley 48 para pronunciarse sobre el cues

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:976 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-976

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 976 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com