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Año: 1980, Fallos: 302:977 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tionamiento del ejercicio en el caso de la jurisdicción castrense (Fallos: 149:175 ; 175:166 ; 274:20 , y sus citas).

37) Que el fallo apelado se apoya en la literalidad de los términos del art. 1 de la ley 21.461, que incluye los delitos por los que se dictara prisión preventiva en autos entre los que allí se remiten al conocimiento de los tribunales militares, sin condicionar ese sometimiento a la conexión del hecho con actividades subversivas 0 a su realiz"--con fines de ese carácter, como lo hace el art. 2? de la ley para los mencionados en él. :

49) Que cabe recordar, ante todo, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador Fallos: 182:486 : 184:5 ; 196:258 ; 200:165 ; 281:147 y muchos otros), que ese propósito no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos:

257:99 ; 259:63 ; 271:7 ) y, por otra parte, que las leyes excepcionales que, como la aquí en cuestión, restringen por causas de emergencia derechos amparados por la Constitución Nacional, deben ser interpretadas en forma estricta (Fallos: 255:119 y sus citas).

5) Que la ley 21.461 fue dictada —según resulta de la ley 21.483— para reemplazar a las que llevan los números 21.264, 21.268 y 21.279, respecto de las cuales esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse, en Fallos: 295:997 , 1001 y "Quiroga Rampoldi, N. F." del 28 de diciembre de 1977, afirmando que ellas sólo eran aplicables a los hechos vinculados con actividades subversivas.

67) Que, la voluntad del legislador sobre la necesidad de tal vínculo aparece explícita en los fragmentos transcriptos por el juez de primera instancia y cl señor Procurador General del mensaje que acompaña la ley y en el título de ésta.

77) Que, como lo afirmó la Corte en los precedentes ya citados, el sometimiento de civiles a los tribunales militares requiere tanto una situación excepcional como una explícita decisión del poder político de alterar, por ese grave motivo, el orden normal de las competencias, fundamentación expresa que no resulta de la ley 21.401 con la claridad y precisión necesarias.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:977 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-977

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