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Año: 1980, Fallos: 302:974 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alterar, por ese grave motivo, el orden normal de las competencias, fundamentación expresa que no resulta de la ley 21.481 con la claridad y precisión necesarías.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Estimo que, a tenor del criterio sentado por el Tribunal en Fallos:

274:20 y mantenido en la sentencia dictada el 6 de setiembre de 1979 in re: "Dr. Martínez, José 11", D. 421, L. XVII, han sido bien concedidos los recursos extraordinarios obrantes a fs. 75/81, 82/86 y 88/81.

Ello sentado, cabe señalar que dichas apelaciones fueron interpuestas contra la resolución de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por la cual se revocó lo decidido en primera instancis, y consecuentemente se declaró, con apoyo en las preseripciones de la ley 21.461, la incompetencia del fuero federal para conocer acerca del delito de espionaje previsto y reprimido por los arts. 222 y 223 del Código Penal.

Al respecto, adelanto mi opinión adversa a la solución adoptada en el pronunciamiento mencionado.

Por el contrario, encuentro atinadas las consideraciones expuestas por el señor Juez de Primera Instancia en su sentencia de fs. 34/35, sobre cuya base decretó la competencia de la Justicia Federal para conocer del caso Dicho magistrado manifestó que la ley 21.461 responde a una particular situación de conmoción interior, derivada de la existencia de la subversión armada, como se desprende tanto de su título, cuando dice:

Creación de Consejos de Guerra Especiales Estables para el juzga miento de delitos subversivos", como de su Expresión de Motivos al indicar que dicho testo legal "Habrá de servir eficientemente para la represión de los delitos subversivos. ..".

simismo hizo hincapié en la jurisprudencia de la Corte relativa a la consideración de la voluntad legislativa como elemento para la recta interpretación de las leyes, citando los Fallos: 255:192 ; 258:17 ;

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:974 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-974

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