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Año: 1980, Fallos: 302:975 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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261:59 ; 267:478 ; 263:297 ; 281:146 , y recordó también lo decidido por Y. E. cn Fallos: 295:997 , 1001 —bien que en orden a las leyes 21.264, 21.268 y 21.272, en el sentido de que la existencia de móviles subversivos es una condición para el sometimiento de civiles a la justicia castrense, llegando sobre esas bases a concluir que los hechos de la causa debían ser juzgados por los tribunales civiles en razón de carecer de esa comotación en modo absoluto, Esas razones que, como dije, comparto, así como las concordantes que determinaron el fallo del 28 de diciembre de 1977, in re: "Quiroga, Rampoldi, N. E". Q. 22, L. XVII, resultan a mi juicio, de aplicación de la hermenéntica de la ley 21.461, cuyo alcance se discute en autos.

No dejo de advertir que el texto de este dispositivo legal solamente hace referencia explicita a ese requisito en los supuestos contemplados en su art. 29, incisos b) y €).

Esa circunstancia, empero, no autoriza a mi juicio a afirmar que la competencia militar instituida para ciertos delitos pueda sostenerse por la sola naturaleza de ellos (art. 19) o po" el lugar de su comisión (art.

29, inc. a), prescindiendo de sus móviles o fines —va de suyo que en las situaciones previstas en el art. 37, que no configura una regla autónoma atributiva de jurisdicción, ha de estarse a lo que se resuelva sobre el delito principal—.

Pienso, en cambio, que la ley se límita a sentar una presunción acerca de la presencia de esa clase de motivación de modo concomitante con la realización de ciertos delitos o con la comisión de ilícitos en ciertos ámbitos, sin perjuicio de lo cual, y una vez desechada la concurrencia de esa circunstancia en el caso concreto, se toman aplicables las reglas generales de distribución de competencia (conf. arg.

de Fallos: 290:62 ).

Sobre el particular, y siguiendo el criterio sentado en los precedentes antes mencionados, considero que la interpretación de los textos legales, especialmente los que fueron dictados con el solo objeto de afrontar situaciones de excepción como ocurre con la ley que me ocupa, que forma parte de un conjunto de medidas adoptadas contemporáncamente para enfrentar la subversión (cfr. leyes 21.459, 21.400 y 21.463 y decreto 2963/76)—, no puede ser hecha sin atender estrictamente a las razones que determinaron ul legislador a establecerlos y

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:975 
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