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Año: 1981, Fallos: 303:1222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que el a quo sostuvo la aptitud de la vía elegida, considerando que del informe de fs. 26/27 surgía la clara voluntad del Estado de negar el derecho cuya protección reclamaba el accionante y teniendo en cuenta los aprietos de subsistencia que éste debía pudecer por habérsele privado de su fuente de trabajo al inhabilitárselo para , ejercer su profesión.

49) Que los agravios que contra tal aspecto de la resolución vierte el apelante a fs. 63/67, no demuestran que medie arbitrariedad en lo decidido ni, en consecuencia, atento la materia procesal de que se trata, habilitan la intervención de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48 (confrontar doctrina de Fallos: 293:459 ; 296:708 , y otros).

5) Que en cuanto al fondo del asunto, es prioritario considerar el agravio del recurrente referido a que el fallo del a quo fue dictado sin la previa producción de la prueba ofrecida por su parte al evacuar el informe a que se refiere el art. 8 de la ley 16.986, resultando arbitrario por habérsele privado de un elemento susceptible de ocasionar una variante en el resultado del pleito (confrontar: fs. 66 vta./67 y 77).

6?) Que de las constancias de autos resulta: a) que en el apartado V del informe de fs. 28/27 el Estado ofreció como prueba los expedientes administrativos NY 58.824/80 y 58825/80; b) que sobre tal ofrecimiento no medió resolución alguna de parte del Juez de Primera Instancia, quien a fs. 35/38 desechó la acción de amparo por considerar que existían otras vías aptas para la tutela del derecho y garantías invocados por el actor; c) que apelada la sentencia por el vencido mediante el escrito fundado de fs. 39/41, y sin que se corriera traslado de éste al Estado, la Cámara a quo dictó la sentencia de fs. 55/58, en la cual, luego de declarar apta la vía del amparo, resolvió sobre el fondo del asunto, haciendo lugar a la demanda.

7) Que, en tules condiciones, merece cabida el agravio descripto en el considerando 5?), toda vez que el quejoso se vio privado, sin fundamento alguno, de la producción de la prueba ofrecida a fs. 26/27.

Corresponde puntualizar asimismo que, según resulta de los extremos puestos de manifiesto en el anterior considerando, fue el recurso extraordinario la primera oportunidad con que aquél contó para invocar la referida omisión que fundamenta su agravio.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1222 
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