Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:1225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cientes para desechar la existencia de una situación de fulta de fundamento en la decisión por la cual el P. E. dispuso su arresto.

Estimo, en consecuencia, que median en cl presente cuso razones semejantes a las que el Tribunal tuvo en consideración en diversos pronunciamientos (Fallos: 295:458 ; 301:703 , entre muchos) para entender que no se ha configurado una situación excepcional en la que quepa al Poder Judicial rever aquella medida.

Una distinta decisión importaría, en la especie, exceder el contralor relativo a la razonabilidad del acto del Presidente de la República para avanzar sobre los criterios que permiten calificar como peligrosa a una clase de personas, y sobre la concurrencia de los extremos fácticos que han de permitir el encuadramiento de un individuo en esa clase, con menoscabo del principio rector de esta materia, que consiste en el respeto debido a la esfera de reserva del poder político (v.

mi dictamen del 15 de mayo de 1979 ín re "Tomasevich, Luis Alberto s/hábeas corpus").

No considero ocioso recordar, al respecto, que el ejercicio de ese contralor debe ser ejercido de manera que respete la naturaleza del poder atribuido por el art. 23 de la Constitución Nacional para arrestar a las personas, el cual, con arreglo a tradicional doctrina del Tribunal, no está subordinado a la existencia de indicios vehementes de culpabilidad en orden a la comisión de un delito, ni se altera por la circunstancia de que los que se creían tales se hayan desvanecido y así lo hayan declarado los jueces (Fallos: 167:267 , cons. 10).

Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia recurrida en lo que concieme a la nombrada beneficiaria de la ucción, y devolver las actuaciones al tribunal de su procedencia para que emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

4. — En idéntico sentido emito mi opinión en lo que respecta a Nelfa Rufina Suárez de Taboada" (cf. fs. 1008/1089) y la causa agregada N° 24.336 del juzgado federal de primera instancia N°? 2 de La Plata Provincia de Buenos Aires, en la que ha sido condenada 1 la pena de 5 nños de prisión como autora de los delitos previstos en los arts, 189 bis primer párrafo y 213 bis del Cádigo Penal, y primero de la ley 20.840. Buenos Aires, 1 de julio de 1981. Mario Justo López.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1225

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com