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Año: 1981, Fallos: 303:1229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las consecuencias de un accidente, materia de derecho civil, corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente en el juicio, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19 del decretoley 1285/58 (1).

CONSORCIO mz PROPIETARIOS VIRREY CEVALLOS 654/58 v. MARIA CARMEN CROIS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Cuestiones civiles y comerciales. Propiedad horizontal.

La demanda por rendición de cuentas, iniciada contra la administradora de un consorcio, es de competencia de la justicia especial en lo civil y co mercial, toda vez que se trata de una acción civil que se funda en el cumplimiento de obligaciones que tienen su origen en la ley de propiedad horizontal ya que la gestión del mandatario nace del art. 9? ines. a) y €) de la ley 13512, por lo que la situación encuadra en la disposición contenida en el inc. "e" del art. 46 del decretoJley 1285/58, modificado por el art. 19 de la ley 22.003, que atribuye competencia a ese fuero en las acciones civiles y comerciales que tengan su origen en aquella ley.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto el Juez Nacional Especial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial NY 13 de la Capital Federal, como la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala D-, se declararon incompetentes en esta causa a fs. 36 y 67, respectivamente. En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art 24, inc. 7? del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, la demanda iniciada contra la administradora del consorcio actor, con el fin de que rinda cuentas de su gestión, es, a mi entender, de competencia de la justicia especial en lo :) 27 de agosto.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1229 
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