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Año: 1981, Fallos: 303:1269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Es. 738/745, concedido a fs. 746, en el que sostienen que la sentencia incurre en una errónea interpretación de los arts. 4 y 6" de la ley 3975 y que aplicó retroactivamente la ley 18-249, como así también que el a quo suplió de oficio la falta de demostración del interés que intentaba proteger el actor y que le impuso arbitrariamente las costas. Ambas partes presentaron los memoriales de Es. 755/7568 y 757/763.

27) Que la protección que la referida ley 3975 consagra en su art.

4 en favor del titular del nombre sí es registrado como marca por un tercero, se hace efectiva a través de la acción judicial que puede ejereer aquél cuando el registro se lleva a cabo sin su consentimiento. Tal acción, que es la articulada en la especie, reconoce su origen en el derecho que toda persona tiene a preservar su nombre del uso indebido, constituyendo el supuesto del art. 4? un caso particular de tal uso, lo que justifica su inclusión en la ley de marcas. Como consecuencia de lo dicho, pues, el ejercicio de esa ucción es independiente del cumplimiento de los recaudos que la ley exige para la procedencia de otros remedios vinculados especificamente a la protección de las marcas, por lo que debe desestimarse el agravio que el apelante formula en ese sentido, 37) Que tampoco existe en el fallo apelado la omisión que el recurrente señala respecto del art, 67 de la ley 3975 pues, como se dijo, en la especie se trata de la hipótesis contenida en el art. 49, y no del supuesto de oposición por confundibilidad que prevé aquella norma.

En cuanto a la errónea apreciación de las circunstancias del caso que se imputa a lo resuelto sobre la base de no haberse considerado adecuadamente los hechos con relación al momento en que se registró la marca, por remitir tal planteo al análisis de cuestiones fácticas, resulta extraño a la vía intentada (Fallos: 295:405 ; 206:82 ; 297:526 , y sus citas, entre muchos otros), 47) Que respecto de la asimilación del seudónimo al nombre de las personas a los efectos del art. 4? de la ley 3975, cabe recordar que esta Corte ya tiene admitida esa posibilidad cuando, como lo tuvo por acreditado el a quo en el sub lite, aquél tiene adquirida notoriedad suficiente para merecer la protección legal (Fallos: 295:285 ). Ello es así, en el caso, pues el seudónimo del actor constituye un verdadero sustituto de su nombre auténtico, en torno del cual ha desarrollado la actividad por la que adquirió fama, habiéndose extendido de tal

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1269 
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