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Año: 1981, Fallos: 303:1270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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modo esa identificación que es sólo a través del seudónimo como se lo individualiza en el conocimiento del público, de manera que aun tratándose de una designación ficticia asumida voluntariamente, la trascendencia que ella adquiere merece la protección de la ley con el mismo alcance que la que se brinda al nombre en el referido art. 49.

Estas consideraciones, y las que en el mismo sentido sustentan el fallo apelado, bastan como fundamento de la solución con independencia de las disposiciones que sobre el particular contiene la ley 18.248, circunstancia que obsta a la admisión del agravio que se formula en punto a su aplicación retroactiva.

57) Que el interés del actor en obtener ia nulidad, extremo que el apelante considera no haberse invocado ni demostrado en la especie, surge de la protección que el art. 4" de la ley 3975 otorga al titular del nombre, de modo que éste se halla facultado para oponerse al aprovechamiento que de su reputación pueda efectuar un tercero para comercializar sus productos (doctrina de Fallos: 292:206 ), máxime cuando, como lo señala el pronunciamiento apelado, existe en el caso una estrecha relación entre los que ofrece la demandada y la actividad que hizo famoso al accionante.

6") Que, por último, lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias, por tratarse de un tema procesal y accesorio, no habilita la vía prevista en el urt. 14 de la ley 48 (Fallos: 301:409 , 1045 y 1224, entre otros). A lo que cabe añadir que el apartamiento de la doctrina que sostiene un autor al respecto, y de una precedente judicial contrario a lo resue'to, no bastan para descalificar la decisión Fallos: 301:970 , y su cita).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 728/734, con costas.

Aporro R. Canmrii: — AseLanoo F. Rossi — Femo J. Frías — ELías P. GUASTAVINO — Césan Baca.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1270

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