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Año: 1981, Fallos: 303:1273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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62), no eran elementos suficientes a los fines de la procedencia de lo peticionado, especialmente en lo que respecta a las cuotas sindicales, atento a lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N? 385/77, por el que se excluye retener suma alguna en dicho concepto a los trabajadores no afiliados, 3") Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 91. Sostuvo en el mismo que lo resuelto es arbitrario, porque sin dar razones de relevancia, el tribunal no sólo desmerece el valor de la actitud procesal negligente del demandado y otorga eficacia parcial al informe de fs. 61/02, sino que omite analizar el peritaje de fs. 46, donde se especifica que el accionado no llevaba registros laborales, Además, continuó diciendo el apelante, en el momento del reclamo, el artículo 7 del decreto 1045/74 establecía que las cuotas sindicales alcanzaban "a todos los trabajadores en actividad" y la ley 18.610 en lo referente a los aportes y contribuciones para la obra social no exige la condición de afiliado.

4?) Que si bien la valoración y alcance asignado a la prueba, como la interpretación del derecho no federal, son cuestiones reservadas, por principio, a los jueces de la causa y ajenas a la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, corresponde dejar sin efecto el fallo impugnado toda vez que impone al actor la demostración de la afiliación, sin analizar acabadamente la legislación esgrimida como aplicable a la litis (decreto N 1045/74 y ley 18610), de la que no surge dicho requisito (Fallos: 300:907 ; 301:338 , 877, 958). También se incurre en arbitraria meritación de los elementos probatorios aportados a la causa, al descalificar el a quo parcialmente el informe del Ministerio de Trabajo en razón de no surgir "de los registros y demás documentación de la demandada", siendo que a fs. 46 el perito estableció la mexistencia de dichas constancias en el período reclamado (Fallos: 301:559 , 647).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de Es. 74/80 de acuerdo a lo determinado ut supra, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Aporo R. GABRIELL! — ABELAnDO F. Rossi — Penro J. Frías — ELías P. GUastavino — Césan Brack.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1273 
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