Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que pretende el recurrente, que sólo puede decidirse considerando y unalizando con la amplitud de debate y prueba de las vías ordinarias, los diversos y complejos temas tributarios planteados.

6") Que, por último, procede puntualizar que el precedente invocado por el apelante no tiene el alcance que el mismo le asigna, pues en el caso "Justín Kraus" —Fallos: 287:258 —, la Corte declaró la existencia de gravedad institucional sobre la base de presupuestos fácticos totalmente diversos al presente.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apeluda.

Horacio H. Henenia — ApoLro R. GABnerti según su voto) — ALEJANDRO R. Cane — FenerioO VIDELA ESCALADA — ABELANDO F. Rosst.

Voro ve Señor Mixisrmo Di. Don Aporro R. GABRIELLE Considerando:

19) Que la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la acción de amparo deducida por Delalb Argentina S.A. con el objeto de que se declarara que la exigencia de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz por la cual se le reclamaba una diferencia en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene, correspondiente a los años 1973 y 1974, era ¡legal y, por lo tanto, nula, por haberse apartado de lo establecido por el art. 37 del Convenio Multilateral de fecha 23 de octubre de 1984 —subscripto para evitar la doble imposición en jurisdicciones provinciales y municipales— y la Resolución N° 1/61, aclaratoria del anterior.

29) Que contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cl que fue concedido a fs. 218 vuelta.

3) Que el examen del motivo por el cual la Municipalidad de Exaltación de la Cruz procedió a determinar de oficio el tributo, tomando como base imponible del mismo lo declarado por la contribuyente para el impuesto a las actividades lucrativas en todo el territorio provincial, permite concluir que se debió al hecho de que la firma nombrada no demostró "en forma fehaciente cuánto es el importe pagado correspondiente

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-285

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com