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Año: 1981, Fallos: 303:1291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que en definitiva, no observándose que haya mediado arbitrariedad en la decisión adoptada, no se encuentra configurada la situación de excepción a que se hizo referencia en 2. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se resuelve:

No hacer lugar a la avocación deducida por el Dr. Jorge Rodolfo Bricba contra la sanción de apercibimiento que le impusiera la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Regístrese, comuniquese y previa devolución de los expedientes agregados, archívese.

ApoLro R. GABueLLI — ABELamDo F. Rosst — Penno J. Frías — ELías P. GUASTAVINO —
IGARRETA SA.C.L v. DIgECCION GENERAL IMPOSITIVA

ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Tratándose de liquidaciones en concepto de intereses y actualización monetaria por el pago fuera de término de anticipos del impuesto a las sx nancias, el derecho de la recurrente a impugnar judicialmente el acto administrativo, surge el art. 23 de la ley 19.540, en relación con el art. 74 del decreto 1397/79 —que establece el carácter definitivo en la esfera administrativa de las apelaciones en él previstas— y con los arts. 58 y 57 del mismo —que remiten a esa vía para recurrir en materia de liquidaciones de anticipos y pagos a cuenta, intereses y actualización monetaria—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestionos federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

Cabe hacer excepción a la doctrina según la cual las cuestiones de orden procesal —aun regidas por leyes federales— no dan lugar al recurio ex traordinario, en supuestos en que su aplicación inadecuada desvirtúe 0 vuelva inoperante la norma, lo que equivaldría a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, máxime si el fallo impugnado resulta cqui

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1291 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1291

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