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Año: 1981, Fallos: 303:1294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto por el art. 23 de la ley 19,549, al que aquéllas reenvian en forma expresa.

79) Que en tales condiciones, cabe hacer excepción u la doctrina según la cual las cuestiones de orden procesal, aún regidas por leyes federales, no dan lugar al remedio que contempla el art. 14 de la ley 48 Fallos: 295:225 ; 296:428 ; 297:301 ), pues ella cede en los supuestos en que se aduzca su aplicación inadecuada, que desvirtúe y vuelva inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 278:35 ; 294:365 ; 301:865 ); a lo que corresponde agregar que el recurso interpuesto es procedente en virtud de que el fallo impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que lo decidido puede ocasionar a la actora un perjuicio irreparable o tardío (Fallos: 186:533 y sentencia del 10 de junio de 1980, in re "Sudamericana de Intercambio S.A. c/Estado Nacional Administración Nacional de Aduanas"), habida cuenta la eventual magnitud del gravamen y las circunstancias de hecho acreditadas en la cuusa, que fueron debidamente contempladas y reconocidas por el a quo en el auto de concesión de aquél (fs. 155).

8) Que en razón de lo expuesto, y con base en la doctrina de la arbitrariedad citada supra, debe dejarse sin efecto el fallo apelado, y tal solución basta para excluir, en este estado, el tratamiento de la medida cautelar requerida por la actora, en tanto no media a su respecto denegatoria definitiva, correspondiendo que los jueces de la causa se expidan sobre los agravios vertidos en el recurso planteado contra el pronunciamiento de primera instancia que la rechazó.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo sobre los aspectos pendientes de resolución.

AvoLro R. GABrLL: — AneLamo F. Ross: — Penno J. Frías — Etías P. Cuastavino — Césan Bac.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1294 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1294

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