Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:1290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de esta Corte a fin de que se deje sin efecto la sanción de apercibimiento que le aplicara la Cámara respectiva por resolución del 14 de noviembre de 1980, en tanto la reconsideración que impetrara contra la misma fue denegada el 29 de diciembre de 1980. Considera que la medida adoptada adolece de nulidad por no haber mediado interés vigente por parte del denunciante al momento de dictarse la misma, y haberse violado el principio del "non bis in idem" en tanto la cuestión materia del sumario, había sido objeto de recurso de queja anterior.

27) Que este Tribunal tiene resuelto que el recurso de avocación sólo procede en casos de estricta excepción cuando median supuestos de manifiesta extralimitación de la potestad disciplinaria o la intervención se torne conveniente por razones de superintendencia general Fallos: 295:658 ; 206:285 ).

Fuera de tales hipótesis, resulta privativa de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en el ejercicio de su superintendencia inmediata, inclusive respecto de los magistrados, con las limitaciones que impone su investidura (Fallos: 237:684 ; 238:140 ; 263:351 ; 301:757 ).

37) Que el apercibimiento impuesto al juez encuentra su fundamento en la conducta asumida por el Juez que "importa manifiestamente una lesión al respeto debido entre magistrados así como, en definitiva, una virtual obstrucción al curso normal de los procesos" (ver fs. 14 expte. D-5/80 agregado por cuerda), y que la graduación del mismo obedece a la existencia de medidas anteriores obrantes en el legajo del peticionario.

49) Que no resulta exacto, a la Juz de las constancias elevadas, que idéntica cuestión a la que se ventilara en-el sumario hubiera sido objeto de recurso de queja intentado por el denunciante, que fue desestimado por la Cámara sin adoptar medidas en ejercicio de su potestad disciplinaria, porque había valorado que las mismas no eran procedentes.

En primer término, según surge del expediente N° 51.547 (numeración de la Sala IV), el 15 de octubre de 1980 se tiene al recurrente por desestido del recurso de queja intentado a raíz de la presentación de fs. 6. Además, no existe norma que obligue a la Cámara a resolver en los expedientes judiciales sobre cuestiones de Superintendencia no sometidas a su consideración.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1290 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1290

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com