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Año: 1981, Fallos: 303:1520 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voto DEL Seon Minismo Docron Don Enías P. GUastavino Considerando:

19) Que la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho Jugar a la demanda instaurada por "mala rescisión de contrato de obra, cobro de pesos y daños y perjuicios" (fs.

709), y rechazado la reconvención deducida por daños y perjuicios; además, el a quo elevó el monto de la condena, 2?) Que contra ello la accionada interpuso el recurso extraordinario de nulidad local (fs, 746/752) y el extraordinario del art. 14 de la luy 48 (fs. 753/754), los que fueron concedidos a fs. 755 y 768 respectivamente.

37) Que, según surge de las constancias de autos (fs. 759, 763 y via.), el recurso local fue rechazado por la Suprema Corte en razón de que los agravios formulados sólo eran susceptibles de tratamiento mediante el recurso de inaplicabilidad de ley que la parte omitió interponer y no por el de nulidad.

49) Que, de tal manera, es únicamente imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía idónea para reparar su gravamen, circunstancia que resta eficacia al remedio federal intentado, que no llena así los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 458 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (confr. causa "Municipalidad de Junín c/Frea, saul", del 19 de febrero de 1981, sus citas y muchos otros).

57) Que, por lo demás, como puntualiza el señor Procurador General en su dictamen, el escrito en que se intenta el remedio federal carece de la fundamentación debida, ya que no contiene una crítica prolija y circunstanciada de todos y cada uno de los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivaron los agravios.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Exías P. GUASTAVINO.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1520 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1520

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