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Año: 1981, Fallos: 303:1523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. , El principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional y propio del estado de derecho, sólo admite que una ley formal tipifique el hecho que se considera imponible, que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria. De modo que si el art. 44 de la ley 21740 dice textualmente: "Derógase la ley 20.535" y seguidamente pone punto, sin hacer aclaración de ningún tipo, no se puede inferir del mismo nue la abrogación fue parcial, y corresponde dejar sin efecto la decisión que otorRó vigencia en determinados aspectos a la mencionada ley 20.535 (1).


LUIS RODOLFO ner VALLE ALBORNOZ v. ALBERTO RAFAEL
ALFREDO TERAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales. Interpretación de normas y uctos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —considerando suficientemente probado que a través de los pagos electuados, el demandado había satisfecho en demasía la obligación a su cargo— hizo lugar a la reconvención y condenó al actor a la devolución de una suma de dinero con más su actualización monetaria. Ello así, pues la interpretación del Código Civil efectuada por los tribunales provinciales en los casos sometidos a su jurisdicción es irrevisable en la instancia estraordinaria (art. 15, ley 48) y no se advierte en el caso la arbitrariedad alegada, ya que de la lectura del fallo apelado surge que los magistrados intervini: ates consideraron probada la existencia de un contrato entre las partes, de modo que no se observa relación entre el art. 1190, inc, 3, de dicho Código y el agravio relativo al alcance que deba darse a la prueba confesional, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Si en oportunidad de expedirse sobre el recurso local de casación, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán lo rechazó en razón de que el recurente dejó consentir la desestimación del incidente de nulidad, el que sí era susceptible de apelarse por la vía casatoria, ello demuestra que sólo 1) Fallos: 294:152 ; 303:245 .

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1523 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1523

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