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Año: 1981, Fallos: 303:2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Porque al fijar las pautas para establecer los perjuicios, se sientan criterios que se apoyan únicamente en la voluntad del tribunal y carecen de todo sustento en las constancias de la causa.

37) Que los agravios propuestos no resultan aptos para habilitar la instancia del art. 14 de la ley-48, pues el a quo no se apartó de lo resuelto con anterioridad, ya que esta Corte había dejado establecida la necesidad de considerar en forma específica la naturaleza de la acción intentada, las serias argumentaciones invocadas y "los medios proPuestos por la recurrente", afirmación esta última preferida a la prueba técnica, como surge de los antecedentes del caso y del propio texto del fallo de fs. 331/332, 49) Que, del mismo modo, cuando el Tribunal hizo Jugar al tercer recurso extraordinario de la actora, admitió la objeción relativa al rechazo de la prueba propuesta para justificar el rubro relativo al lucro cesante (fs. G11); por lo que no resultan viables las objeciones que desvirtúan el sentido y alcance de sus decisiones que, en todo momento, atencieron a posibilitar la producción de los medios probatorios para Barantizar el más pleno y eficaz ejercicio del derecho de defensa.

5) Que tampoco son admisibles los agravios vinculados con las pautas a que habrán de atenerse los amigables componedores cn la etapa de ejecución de sentencia; pues, sin perjuicio de señalar que el tema remite al análisis de curstiones de hecho, prueba y derecho no federal, la recurrente no demuestra que medie exceso de jurisdicción o apartamiento de la solución normativa, como así tampoco carencia de fundamentación que permita calificar al fallo en los términos que se pretende.

6") Que, por último, cabe señalar que sólo por un error de apreCiación pudo el a quo decir que el auto de fs. 243 se hallaba firme:

de cualquier modo la posibilidad de debatir la cuestión por la vía indicada en la sentencia, de acuerdo con los lineamientos señalados, importa una solución posible para decidir el punto y no justifica su revisión en la vía que se intenta.

Por ello, se desestima la queja.

Avorro R. GABnierti — AmeLanpo F. Rossi — Césan BLacx,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2015 
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