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Año: 1981, Fallos: 303:2017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se le abonara la indemnización prevista en el art. 4 de la ley 91.974, más la suma de $ 800.000 en concepto de resarcimiento por daño moral.

Contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta queja.

Sostiene el apelante que la ley 21280, así como el art. 6 de la ley 21-274, autorizan a dar de baja a los empleados públicos mediante la atribución de conductas de carácter descalificante lo cual, en su en.

| tender, revela que no son, como se pretende medidas, de racionaliza.

ción administrativa sino que constituyen una autorización genérica pa.

ra decretar cesantías, prescindiendo de un sumario previo en que se otorgue al agente la debida oportunidad de defensa.

En estas condiciones, di.e, el agente se ve obligado a sobrellevar en sus antecedentes una baja decretada por supuestas vinculaciones con las subversión sin tener la menor oportunidad de acreditar la falsedad de tales aseveraciones.

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es improcedente por infundado, toda vez que las impugnaciones vienen dirigidas contra una Situación que no es la resultante del pronunciamiento apelado.

En efecto, la sentencia, en la medida en que dispone el pago de la cantidad prevista en el art. 4 de la citada ley, otorga una indemnización que pretende reparar el agravio moral inferido y señala que la suma fijada responde a un propósito ejemplificador, ha venido a establecer una solución a mi juicio coincidente con la doctrina sustentada por V. E. en la causa O: 197, L. XVIII, "Orife, Jorge Rubén c/Universidad Nacional de La Plata" del 22 de marzo de 1979, sus citas y muchos otros pronunciamientos, Pienso que, en consecuencia, la situación del recurrente es la de un agente de la Administración de cuyos servicios ésta ha prescindido mediante una adecuada compensación y a través de un acto en el cual, 4 la postre, no han quedado asentadas imputaciones que importen des.

calificación personal o funcional.

En tales condiciones, estimo que no subsisten, las razones en que se apoyu la tacha, y que, en reemplazo, la situación de autos suscita solamente la aplicación de la conocida doctrina de esta Corte que declara constitucionalmente admisibles las normas que establecen un régi

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2017 
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