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Año: 1981, Fallos: 303:2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción prevista en el art. 49 e la ley 21.274 y cl resarcimiento del daño moral sufrido con motivo de la baja dispuesta por aquélla en los términos de la ley 21.260, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las quejas cuya acumulación se dispone por este acto (véase fs. 281/289, 251/254, 286/289, 293/296, y 297 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs.

11/15 y 3/6).

2") Que los agravios de las apelantes remiten al análisis de cuestiones de hecho y de derecho público local, como son las relativas a la aplicación de las leyes 21.260 y 21.274 al ámbito de la Comuna, matería que resulta ajena, como principio, a la instancia del art. 14 de Ja ley 45 (conf. causa "Nápoli, Carlos Alberto c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallada con fecha 19 de julio de 1980).

37) Que, por otra parte, las objeciones de las partes sólo traducen su desacuerdo con el encuadramiento legal de los hechos que efertuó el a quo por aplicación del principio ¡ura novit curia, circunstancia que no autoriza por sí mismo para admitir la tacha de arbitrariedad invocada (causa "Roldán, José Luis c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 14 de octubre de 1980).

47) Que tal conclusión se impone, por lo demás, si se tiene en cuenta que el tribunal ha expuesto suficientes motivaciones de hecho y de desecho administrativo local que, sin exceder el ámbito de su competencia y más allá de su acierto o error, acuerdan base a lo resuelto e impiden su descalificación como acto jurisdiccional (conf. causas citadas).

59) Que, en tales condiciones las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48, circunstancia que justifica desestimar estas presentaciones directas.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechazan los recursos de hecho deducidos.

ApoLro R. Gane: — ABELARDO F. Rossi — Etías P. GUasTavino — Césan Baca.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2019 
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