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Año: 1981, Fallos: 303:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SALVADOR AZERRAD y Ona
PRINCIPIO DE RESERVA.
Sí bien la correcta configuración de los tipos perales obliga a determinar en forma precisa los modos de conducta sujetos a punición no existe obs= ticwo constitucional para que cuando el contenido de los deberes 0 de las prohibiciones dependa sustancialmente de uma valoración a realizarse en vutnd de errcunstancias concretas msinceptibles de emimeración previa, sea La antorídad jurisdiccional quien aplique esa valoración. 5 Mo rs así respecto de figuras que remiten a muni viuloración personal, la im pusnación comtitucional es menos wlmisibe aún cuando La ley atacada se remite 4 otras normas positivas, TA ocurre en el caso de la ordenanza municipal. que pena el ejerción del comercio, indastria o cualquier activi dal probibida por Las disposiciones vigentes o para los que se hubiera denegado permiso
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se trae queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto a Es. S$ contra el fallo dictado a fs. 85/86 que confirmó la condena dispuesta contra el recurrente, por considerarlo incurso en la contravención sancionada por el art, 73 de la Ordenanza NI 34214 de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires.

Aduce el quejoso que esa norma viola los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional porque no contiene una definición específica de la acción que sanciona y ello permite una interpretación de la figura contravencional de una amplitud tal que afecta las garantías constitucionales mencionadas, El agravio suscita, en mi opinión, cuestión federal hustante para ser analizado en esta instancia.

En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por estimar innecesaria mayor sustanciación, considero que corresponde confirmar el pronunciamiento en recurso.

Así lo estimo, porque entiendo que la norma impugnada establece Claramente el modelo de conducta punible, lo que no la hace susceptible de la inconstitucionalidad articulada,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-243

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