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Año: 1981, Fallos: 303:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación de Junin, Provincia de Buenos Aires, que modificó el de primera instancia en lo relativo a la cuota de reajustarse por desvalorización monetaria, la actora interpuso el recurso del art. 14 de la ley 458 cuyo rechazo motiva la presente queja.

2") Que, según surge de las constancias agregadas a esta presentación directa, la recurrente dedujo asimismo recurso extraordinario de nulidad ante la Suprema Corte local, planteo rechazado por no carecer de fundamento legal el fallo apelado, además de no corresponder el tratamiento de agravios sólo susceptibles de ser considerados a través del recurso de inaplicabilidad de ley, que la actora omitió interponer.

37) Que, de tal menera, es únicamente imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía idónea para reparar su gravamen, circunstancia que resta eficacia al remedio federal intentado, que no llena así los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (conf. causa "Cautana Agropecuaria Forestal Sociedad Cole tiva s/solicita inscripción mina °Las Piedritas", del 13 de noviembre de 1980), Por ello, se desestima la queja.

AseLanDo F. Rossi — Penro J. Frías — ELías P. Guastavino — César BLAck.

FEDERICO PINEDO (h.) RECURSO DE QUEJA: Trámite.

Desestimada una queja anterior en hase a la circunstancia de hallarse prúfugo el procesado, corresponde rechazar la múeva presentación directa in» terpuesta una vez detenido el condenado y aduciendo que por no encontrarse firme la sentencia, la notificación a aquél había dejado habilitada la vía para el mencionado recurso. Ello así, pues a partir de la notilica=

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:239 
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