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Año: 1981, Fallos: 303:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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señor Juez Federal de San Juan dispuso que aquéllos fuesen internados, a los efectos del cumplimiento de las penas recaídas en un servicio penitenciario nacional sito fuera de los límites de la provinica de San Juan. Entiende el recurrente que tal actitud importa, en primer lugar, una violación al art. 18 de la Constitución Provincial, que establece que ningún condenado podrá ser conducido a establecimientos carcetarios situados fuera de la provincia. Asímismo, munifiesta que el trastado de sus defendidos a un establecimiento con un régimen más ríguroso y la segregación de sus familiares, cuya visita constituye lo único que les hace menos amarga sir permanencia en el penal, constituiria un factor desfavorable para su recuperación total y representaría, a su vez, una pena más por un hecho que ya ha sido juzgado y sentenciado.

A fs 16/19

Puso de relicve que, a su criterío, no hay matería de agravio susceptible de reparación en el petitorio de la quejosa "por cuanto las mayores incomodidades, desventajas e inconvenientes que revista la necesaría traslación de los presos fuera de la Provincia de San Juan no exceden los que son ajenos a lo substancial que es en el caso la privación de la libertad; se está en definitiva —agregó el juzgador— dentro del mareo normativo de la ley penitenciaria nacional, razonablemente reglamentaría, en este aspecto, del art. 18 de la Constitución Nacional, de donde no se advierte que merezca amparo jurisdiccional". Asimismo, hace notar que en la especie rige la normativa de la ley 18,861, de la cual emerge mequivocamente la potestad de los tribunales naconales y jueces federales de decidir en punto a las penas impuestas a través de ingerencia del servicio penitenciario federal y no de los órganos provinciales.

Contra dicha decisión interpone recurso extraordinario el quejoso, quien entiende que se ha violado la garantía constitucional de defensa en juicio y que se reconoce tácitamente, a través del pronunciamiento que impugna, fueros personales a los magistrados del fuero federal, así como que se viola el art, 19 de la Constitución de la Provincia de San Juan.

A mí modo de ver, la cuestión aquí suscitada no es de Jas que posibilita la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que lo decidido en la causa incumbe a la esfera de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en autos, respecto de la cual no cabe, salvo situa

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:258 
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