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Año: 1981, Fallos: 303:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RESPONSABILIDAD PENAL
Si bien es postre La exstencía de responsabilidad penal cuando La realiza ción física del hecho 00 fue cumplida por el acusado, solo cabe atirmiarta emando se encuentran acreditadas la instización o complicidad del mismo o puede atribuirse a falta de cuidado de éste

RESPONSABILIDAD PENAL
Frente a un hecho injurioso ctva restización fisica no fue obra del acusado, y donde no medio su insiigación 0 complicidad, y del cual cla que afirma que sólo es comisible dolosamente, no resultan subrcientes stis rie z00es quee defar de Lido e) requisito de La culpabilidad, en base se la cita de antores que po son concluyentes sobre el punto y en la posible impumúdad que derivaría de la recta aplicación del primeipio
PRINCIPIO DE RESERVA
No cabe reducir los recandos me da lev ha establecido para aplicar uma sanción, por razones de política criminal, va que, si bien ellos deben estar presentes en la tuea interpretativa, vo pueden conducir 4 que los jueces sustituvan, en homenaje 4 su enterío sobre qué acciones deben ser penadas y cuales permanecer impunes, la decisión que al respecto haya tomado el tegídlador DictAMENES DEL POCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correeciomal (Sala Primera) revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Bartolomé Mitre como autor del delito previsto en los arts. 110 y 113 del Código Penal (texto según leyes 11.179 y 20.509). Da base al fallo el hecho de haberse insertado en el periódico que dirige el nombrado, precedida de la expresión "algo vergonzoso", una noticia en la que se adjudica al querellante. David L. Platovsky, uma actitud considerada incorrecta.

Se agravia el quejoso por entender que la publicación carece de entidad injuriosa, toda vez que el diario solamente se hizo eco, cn pocas palabras, de un incidente ocurrido entre el querellante y el también condenado Juan Carlos Lectoure,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-265

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