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Año: 1981, Fallos: 303:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, en cambio, que el agravio dirigido contra la interpretación del alt. 113 del Código Penal cou arreglo a la cual la circunstancia —oportunamente alegada y que fue objeto de prueba— de que no sea el autor de la publicación ni la haya conocido hasta después de su aparición no excluye la responsabilidad del director del diario, ni siquiera en el caso de que las personas que intervinieron en la inserción de la noticia se encuentren individualizadas, demuestra prima facie que lo decidido en la causa tiene relación directa con garantías constitucionales, Por ello, y a fin que ambas partes tengan oportunidad de ser oídas por el tribunal, estimo conveniente que se sustancie la queja. Buenos Aires, 2 de abril de 1950. Máximo 1, Gómez Forgues.

Suprema Corte:

La sentencia corriente a fs. 301/8 del principal se basa en la afirmación de que el juicio sobre la responsabilidad del director de un periódico en los términos del art. 113 del Código Penal no se altera por la circunstancia de que hubiera carecido de conocimiento previo de lo publicado, y en la tesis de que esa solución no varía ni siquiera en el caso de que se encuentren individualizadas las personas que decidieron insertar la noticia.

Asímismo, ese Ello, a la vez que desecha la necesidad de que concurra dolo para la configuración del delito, pues admite que puede ser realizado sin tener conocimiento de lo publicado, afirma que la base de la punición del director está dada por la obligación de control del material que pesa sobre él, sin señalar concretamente la violación de un deber de cuidado cuyo cumplimiento no importe sujetar el ejercicio de una actividad constitucionalmente tutelada a condiciones impracticubles, como serian las que podrían derivarse de adjudicar responsabildiad culposa respecto de todo el contenido de cada edición al director general de un diario contemporáneo, sin admitir siquiera la posibilidad de que demuestre la existencia de un responsable concreto, munido de poderes especílicos de decisión.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:270 
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