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Año: 1981, Fallos: 303:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considero que esa protesta no puede prosperar, Así Jo entiendo, porque lo decidido sobre el particular en la sentencia constituye un aspecto referido a la aptitud para lesionar el honor que la noticia posee, el cual configura el ejercicio de facultades propias de los jueces de la causa cuyo acierto no es revisable en esta instancia (Fulios: 265:186 ; 282:250 ; 290:132 "Magaldi, Facunda F.

Miscrendino Vda, de y otro c/Romay A. S. y otros" , Recurso de Hecho).

También resulta a mi juicio ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, pues reposa en la valoración del contenido y forma de la publicación, la decisión de considerar que es irrelevante para excluir la configuración del delito la acreditación de que la actitud adjudicada al querellante haya existido en realidad, o de que la información haya reflejado fielmente el relato que de los hechos realizara Juan Carlos Lectoure al corresponsal de prensa.

Esa valoración, a su vez, toma ajena al caso la doctrina de Fallos: 237:308 , en cuanto allí se dejó sentado que es inconciliable con la garantía de la libertad de prensa una interpretación por la cual se asigne aptitud para configurar un delito contra el honor a la sola inserción de una noticia en un periódico. Por esa razón, lo resuelto en autos no guarda, a mi juicio, relación directa con ese resguardo constitucional, En efecto, las conclusiones a que arriba el a quo sobre el particular descartan la concurrencia de las condiciones a que debe estar su| jeta una publicación que reviste interés público para quedar amparada constitucionalmente, esto es, el requisito de que su inserción en un periódico no signifique tomar partido o agregarle la fuerza de convic| ción que pudiere emanar de la propia opinión.

Asimismo, una vez establecido por el tribunal que el carácter injurioso de la publicación no se vincula con la falta de veracidad de la imputación en clla contenida, sino con la potencialidad duñosa del honor que adjudica al comentario, la denunciada omisión de tratamiento de la prueba referida al tema no constituye sino el ejercicio de la facultad que asiste a los tribunales de grado para no tener en cuenta sino aquellos puntos que consideren conducentes para la decisión del picito (Fallos: 276:132 , 311 y 378; 280:320 ).

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-269

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