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Año: 1981, Fallos: 303:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anteriores a aquel momento" (S. 600 —XVII- "SA.D.E. S.A. c/Agua y Energía s/cobro de pesos", Fallo dictado el 19 de setiembre de 1978).

Pero ocurre que la mencionada ley se refiere expresamente a "dendas emententes de certificados", "por la ejecución de contratos de locación de obra" cart. 19), que no es el caso de autos. Al margen, corresponde advertir que, para el supuesto de que lo fuera, la parte actora tiene planteada ta tacha de inconstitucionalidad de la ley, sí se entendiera que impide el reajuste demandado, lo que no entro a considerar por comiderarlo innecesario de conformidad con la conclusión a que arribo, En sintesis, y conforme alo expuesto, no son aplicables al sub Fite hi la ley 13.064 (art. 48) mí la ley 21.392 y, por lo tanto, mi la una mí La otra dan base normativa a las pretensiones de la actora ni tampoco las limitan. De modo tal que, para que prospere la acción entablada, otro tiene que ser el argumento jurídico si es que lo hay, En la sentencia apelada, se señala, reflejando constancias de autos, que lo que está en juego es el derecho de la actora de reclamar por la depreciación monetaria producida entre la fecha de sus prestaciones a las que se ha calculado el precio del alquiler y su reajuste por el Neta del 2 de octubre de 1975— y la fecha de su efectivo pago (Is.

M6). y que tal reclamación encuentra sustento en los "principios jurísprudenciales" fijados por V. E. en las causas "Camusso de Marino" (Fallos: 294:434 ) y "Vieytes de Fernández" (Fallos: 295:973 ) —Es. 417 via Resulta de lo expuesto que la cuestión ha quedado reducida a interpretar sí aquellos principios jurisprudenciales son de aplicación al sub lite, va que éste no es fácticamente igual a los casos citados, Es doctrina de V. E. que, cuando existen daños patrimoniales que no encuentran la condigua reparación en el sistema establecido, surge el derecho consiguiente para obtener una indempización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada —art. 17 y que, en tal supuesto, deben ser atendidos, en el campo de la responsabilidad del Estado, los agravios del damnificado por los perjuicios que le ha causado e accionar legítimo de la Administración (sentencia dictada el 15 de mayo de 1979 en la causa "Cantón, Mario Elbio c/Gobierno Nacional s ordinario", considerandos 6° y 7). En el mismo fallo (con

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:272 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-272

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