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Año: 1981, Fallos: 303:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues sí no se revaloriza desde su exigibilidad el crédito impago por culpa del deudor moroso, el deterioro de la moneda durante el lapso que interesa en la causa beneficia indebidamente a quien con su conducta ha provocado el litigio, a costa del correlativo perjuicio patrimonial del acreedor (Disidencia del Dr, Elias P. Guastavino), DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.

Corresponde rechazar la tacha de inconstitucionalidad articulada respecto del índice salarial del peón industrial de la Capital Federal como pauta de actualización establecido en el art. 22 de la ley 21.342. Ello así, pues, en el caso el recurrente no comprobó, además de la diferencia que pudiera existir entre el resultado a que se arriba por vía del dispositivo atacado y el que se obtiene mediante la aplicación de las pautas que estima ad enadas para preservar el valor de su crédito, que el perjuicio que le ocasiona dicha diferencia no haya sido conjugado en términos razonables por medio del otorgamiento de tasas de interés superiores a las que son propias de épocas de estabilidad o con recurso a otras compensaciones adicionales Disidencia del Dr. Elias P. Guastavino).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se interpone recurso extraordinario a fs. 41/46 contra la resolución de Is. 32/36 que no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 21.342.

Sostiene el apelante que dicha norma aplicada al caso, al disponer que las deudas por falta de pago de alquileres se actualicen de acuerdo a la variación del índice del salario del peón industrial para la Capital Federal desde la notificación de la demanda hasta la fecha de su pago, lesiona el derecho de propiedad.

Fundamenta su posición argumentando que la norma impugnada beneficia, en términos que afectan el art. 16 de la Constitución Nacional, al deudor moroso y simultáneamente va en desmedro del patrimonio del acreedor al que se le hace cargar las consecuencias de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda cuando la verdadera causa de la falta de percepción de lo adeudado en su debido tiempo es la conducta morosa exclusivamente atribuible al deudor.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:525 
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