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Año: 1981, Fallos: 303:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nabilidad exige que deba cuidarse especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental. En este orden de ideas también se ha señalado que si bien el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que se estime adecuado a la ralidad para proceder a la actualización de los créditos, las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal —no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio— se torne irrazonable y la norma que lu consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional. Tal es lo acontecido con el índice salarial del peón industrial de la Capital Federal establecido en el art. 22 de la ley 21.342, por ser manitiesto que dista de reflejar razonablemente el hecho notorio de emergencia inflacionaria durante el lapso que interesa en este expediente (doctrina en la citada causa del 3 de mayo de 1979 y otras).

3") Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en su aplicación al caso de autos— del art. 22 de la ley 21.342 en cuanto: a) manda actualizar los créditos provenientes de la ocupación ilegítima, ajustes o falta de pago de alquileres, demandados judicialmente, sólo desde la fecha de la notificación de la demanda, y b) dispone tener en cuenta, a los efectos de tal uctualización, la variación que resulte del índice salarial del peón industrial de la Capital Federal. Consiguientemente, el crédito de la actora deberá ser actualizado desde su exigibilidad, según las pautas que los jueces de la causa estimen prudentes conforme a las circunstancias concretas del caso, con base en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad y adecuando a lo aquí resuelto la tasa del interés.

Nr ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada con los alcances que resultan del considenando 5 de este fallo, Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado.

ApoLro R, GABRIEL! — ABELARDO F. Rosst Peono J. Frías — ELías P, GUasTavino (en disidencia) — Césan BLacs.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:528 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-528

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