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Año: 1981, Fallos: 303:526 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Agrega que la aplicación del indice citado a este juicio infringe también su propiedad, porque se efectúa sobre un lapso lo suficientemente prolongado como para que la depreciación de la moneda se produzca mucho más aceleradamente que las variaciones del salario del peón industrial o que la compensación resultante de computar intereses bancarios.

Por último indica que la resolución atacada es arbitraria porque ha realizado un tratamiento incongruente de las cuestiones que decidió.

En lo que se refiere a la impugnación respecto al lapso sobre el que corresponde computar la desvalorización de la moneda, no comparto el criterio del apelante, porque si bien en autos la demanda se inició varios meses después de la fecha en la que el demandado dejó de pagar el precio de la locación, nada impidió que el actor iniciara la demanda inmediatamente a esta fecha y si a ello se agrega que desde la iniciación del juicio al momento en que los demandados quedaron notificados de él solo transcurrieron 13 días, es indudable que la aplicación del citado art. 22 no ha provocado al apelante un perjuicio económico con suliciente entidad que justifique, en el caso, la solicitada sanción de inconstitucionalidad, ni ha obstaculizado que reclamara en forma oportuna.

Conforme lo expuesto, el agravio expresado respecto del indice determinado por la norma en análisis sólo puede tener incidencia en el periodo comprendido entre la notificación de la demanda —31 de agosto de 1975— y la fecha del pago de lo reclamado en autos.

En este aspecto, entiendo que el recurrente no ha demostrado que lo decidido por el a quo vulnere su derecho de propiedad. Ese tribunal ha entendido (fs. 35) que dicho derecho encuentra en el sub lite resguardo suliciente por ese lapso con los intereses que durante el mismo cobraba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones comunes de descuento y no surge de los argumentos expuestos a fs, 41/46 motivos concretos que justifiquen la argúida lesión constitucional. No observo por otra parte la incongruencia alegada por el apealnte en el pronunciamiento en examen, Por todo lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso. Buenos Aires, 29 de setiembre de 1980. Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:526 
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