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Año: 1981, Fallos: 303:530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existir entre el resultado a que se arriba por vía del dispositivo atacade y el que se obtiene mediante la aplicación de las pautas que estima adecuadas para preservar el valor de su crédito, que el perjuicio que le ocasiona dicha diferencia no haya sido conjugado en términos razonables por medio del otorgamiento de tasas de interés superiores a las que son propias de épocas de estabilidad monetaria o con recurso a otras compensaciones adicionales (contr. considerando 5? de la sentencía antes citada), requisito que no ha sido cabalmente cumplido en el sub lite.

5) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en su aplicación al caso de autos— del art. 22 de la ley 21342 en cuanto manda actualizar los créditos provenientes de la falta de pago de alquileres sólo desde la fecha de la notificación de la demanda, y rechazar la tacha artciulada respecto del índice de actualización establecido en dicha norma. Consecuentemente, el crédito de ha actora deberá ser actualizado desde su exigibilidad conforme al índice del salario del peón industrial de la Capitul Federal, debiendo adeemarse la tasa del interés con el monto definitivo de la condena para evitar el enriquecimiento sin causa de cualquiera de las partes.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada con los alcances que resultan del considerando 37 de este fulio, Vuelvan los autos al tribunal de origen para que. por quien corresponda, se dicte muevo pronunciamiento con arreglo ado aquí declarado, Eras P. GUASTAVINO, JUAN ROBERTO MONTERO v. OSCAR DONATO MARICONDE y OTROs Y/o ALMARIA SAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Defectos en la fundamentación normatira Si bien la doctrina sobre arbtirariedad es de aplicación restringida en matería de honorarios, o por ello puede La decisión regulatoria dejar de

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:530 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-530

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