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Año: 1981, Fallos: 303:529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR Mi: sto Doctor Don Etias P. CUastavino Considerando:

1) Que a ds. 32/36 la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca rechazó la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 21.342, y confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que había denegado el pedido de reajuste del crédito ejecutado en autos en la forma pretendida por el actor, 2") Que contra el referido fallo aquella parte dedujo el recurso extraordinario de Es, 41/46, concedido a fs. 47, en el cual sostiene que el citado art, 22 viola su derecho de propiedad al disponer que la uetualización de las sumas adeudadas por alquileres impagos debe computarse sólo a partir de la notificación de la respectiva demanda, y sobre la base de la variación del índice del salario del peón industrial de la Capital Federal, 37) Que resulta aplicable en la especie, dada la similitud de situaciones, la doctrina expuesta al fallar la causa "Sierra, Edgardo Aníbal €/S.A. La Razón F.E.F.C. y A. s/despido", del 18 de octubre de 1979.

En ese orden de ideas, el art. 22 de la ley 21,342 aparece, en el caso de autos, como violatorio de la garantía invocada por el recurrente en tanto ordena actualizar los créditos provenientes de la falta de pago de alquileres desde la notificación de la demanda. En efecto, si no se revaloriza desde su exigibilidad el crédito impago por culpa del deudor moroso, el deterioro de la moneda durante cl lapso que aquí interesa beneficia indebidamente a quien con su conducta ha provocado el litigio, a costa del correlativo perjuicio patrimonial del acreedor.

4") Que, por el contrario, no corresponde en la especie invalidar la norma en examen en cuanto dispone aplicar el índice del salario del peón industrial de la Capital Federal como pauta de actualización. Ello así, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de un dispositivo legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico , por lo que esa declaración requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio sino también la demostración de tal agravio, que sirve de fundamento 4 la impugnación en el caso concreto. En tal sentido, pues, es necesario que el recurrente compruebe, además de la diferencia que pudiera

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:529 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-529

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