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Año: 1981, Fallos: 303:677 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que todas las cuestiones introducidas por la defensa, con excepción de la que habrá de tratarse en los considerandos siguientes, remiten al análisis de temas propios de los jueces de la rnusa, cuales son los relativos a hechos y pruebas y al derecho común y procesal, ajenos por principio al conocimiento de este Tribunal, La mera tacha de arbitrariedad y la invocación de la doctrina elaborada al respecto por la Corte no basta para habilitar la instancia ya que, habida cuenta de su aplicación excepcional y restrictiva, es necesario que se demuestre la existencia de un inequívoco apartamiento de las leyes o de los hechos probados o un manifiesto exceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de los tribunales de grado.

En el presente caso, la abundancia de los argumentos expuestos resulta insuficiente para demostrar que los agravios contra la sentencia van más allá de una discrepancia con los criterios seguidos por el a quo, En tal sentido y en homenaje a la brevedad, corresponde remitirse a los términos del dictamen del señor Procurador General que, en lo pertinente, se dan por reproducidos, 4) Que, en cambio, suscita cuestión federal suficiente el agravio dirigido contra la resolución de la Cámara mediante la cual impone de oficio la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, pues si bien no está librada al arbitrio de los jueces sino reglada legalmente, requiere para su concreta imposición la ponderación de diversos elementos de hecho y su relación con las normas jurídicas pertinentes, propios del caso particular por cuanto se trata de establecer si las cir cunstancias fácticas de éste se adecuan a alguno de los supuestos que el art. 52 del Código Penal contempla para la procedencia de aquella medida de seguridad. :

Con prescindencia de la razón que le asista, el recurrente sostiene que no se dan en autos las condiciones necesarias para su aplicación.

Frente a cello, la decisión adoptada de oficio conculca la facultad de articular defensas, como se anuncia, y producir pruebas y, consecuentemente, el aludido derecho defensa en juicio reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional. Así lo ha resuelto esta Corte en recientes casos, semejantes a éste y a los que cabe remitirse a mayor abundamiento y brecitatis causa ("Spoltini, Guillermo Ignacio" y "Lupo, Estrella", del 5 de febrero y del 3 de marzo pasado, respectivamente).

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:677 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-677

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