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Año: 1981, Fallos: 303:672 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A igual conclusión cabe llegar, a mi juicio, respecto del agravio dirigido contra la evaluación de las pruebas sobre cuya base el a quo ufirma la autoría de la procesada.

Penso, en efecto, que la argumentación desarrollada sobre el particular no da cuenta sino de la discrepancia del recurrente con el poder de convicción que los jueces de la causa asignan a diversas constancias del proceso, tema que, con arreglo a conocida doctrina de V. E.

remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal y, cuya decisión por tanto, no es revisable en esta instancia (Fallos:

276:311 , 3758; 283:137 , y otros).

En especial, la pretensión de demostrar que ninguno de los elementos de juicio arrimados al proceso es en sí jurídicamente suficiente para fundar el fallo condenatorio resulta, a mi modo de ver, insusceptible de acogida en esta instancia, en cuanto es inconciliable con la naturaleza de la prueba indiciaria, cuya característica es precisamente que la convicción no surge de cada dato individualmente considerado, sino de la valoración conjunta de ellos (ctr. sentencia del 22 de agosto de 1975, en autos "Arce, Zacarías s/homicidio" A, 507, L. XVII).

No altera ese punto de vista la afirmación, dirigida contra cada uno de los elementos de juicio a los que el a quo reconoce valor indiciario, de que se ha omitido la aplicación de las reglas procesales relativas a la prueba, toda vez que la interpretación de esa clase de normas es materia que, en principio, resulta ajena a la jurisdicción de esta Corte, En lo que se refiere a la aducida imposibilidad de asentar conclusiones válidas en las características de los elementos secuestrados durante un procedimiento cuya ¡legalidad afirma el quejoso, el Tribunal ha declarado que no corresponde resolver por la vía del artículo 14 de la ley 48 sobre la validez y eficacia probatoria de las constancias obtenidas durante un allanamiento ilegítimo en razón de la naturaleza común y procesal del tema (cfr. sentencia del 14 de agosto de 1979 en la causa G. 19, E. XVII).

Asimismo, considero improcedente cl tratamiento del agravio articulado contra la opinión del tribunal referido a la admisibilidad de

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:672 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-672

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